Margen 14
Informe especial:
Análisis del proceso para la declaración de la invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional chileno

EL CRITERIO DE LA UNIDAD DE COMISIONES MEDICAS.

Esta Unidad está encargada de velar por el cumplimiento integral de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez por parte de las Comisiones Médicas Regionales y Central, garantizando la justicia y ecuanimidad del proceso, exigiendo la confidencialidad y el acceso libre a la calificación de parte de los trabajadores. Además, regula las discrepancias de criterios surgidas en la aplicación de las normas para la calificación y evaluación del grado de invalidez entre las Comisiones Regionales y Central 48.

Sin embargo, el Jefe de la Unidad Comisiones Médicas -garante de la justicia y ecuanimidad del proceso 49- sostiene que:

  • Si la pérdida de ganancia se produce porque no se puede continuar con el empleo tradicional, ello corresponde a la Ley de Accidentes del Trabajo.
  • Si la pérdida de capacidad laboral afecta la capacidad especial de trabajo, ello debe preveerse por cada trabajador contratando un seguro privado que proteja el órgano o Sistema que puede perderse.
  • Si la pérdida de capacidad general de trabajo impide realizar NINGUNA actividad, entonces, y sólo entonces, se le puede otorgar una pensión en el Sistema de AFP.
  • Lo anterior viola la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales aprobada en la IX Conferencia de la OEA celebrada en Bogotá en Marzo-Mayo de 1948, la cual establece como principio esencial que el trabajador tiene derecho a seguir su vocación y dedicarse a la actividad que le acomode 50.
Infringe el principio internacionalmente reconocido de a diferentes trabajos diferentes problemas, y la principal recomendación de la OIT consistente en el principio de validez universal de que las condiciones de trabajo deben adaptarse al trabajador y no a la inversa 51. Si ésto no es posible a causa de las características ineludibles, v.gr., del oficio de la gente de mar en relación al estado de salud y físico, entonces procede declarar la invalidez. No hay otra salida.

Las personas ya próximas a la edad en que pueden jubilarse o aquellas que se ven forzadas por razones económicas a continuar trabajando más allá de lo razonable tienen problemas especiales. La Conferencia Internacional del Trabajo en su Recomendación 162 en 1980 52 recomendó una serie de medidas, entre las que destacan reducción de exigencias y ritmos excesivos de trabajo, adaptar el puesto de trabajo al trabajador, reducir la duración normal del trabajo de los que se dediquen a ocupaciones penosas, peligrosas o insalubres, y/o facilitarles empleos a tiempo parcial.

Pero esto NO ES POSIBLE en el trabajo pesquero y en otros oficios penosos como el minero o el metalmecánico, en que no es posible aplicar la recomendación de la OIT.

El criterio afirmado por el Jefe de la Unidad de Comisiones Médicas es de inexplicable crudeza toda vez que, la misma jurisprudencia chilena les ha advertido con severidad -pretéritamente- que 53 "es inaceptable rechazar el otorgamiento de una pensión de invalidez fundado en que, no obstante reconocerse que la dolencia que afecta a la requeriente carece de tratamiento eficaz conocido y es de carácter irreversible, habría sólo una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% por cuanto la afectada puede trabajar en una actividad distinta a la que desarrolla.

Ello conlleva un principio deshumanizado de la actividad laboral de una persona que encuentra el más franco rechazo en nuestra legislación la cual envuelve el respeto al empleado y funcionario en orden a no inferirle ningún menoscabo en su dignidad.

El concepto de invalidez debe asociarse a la pérdida de la capacidad que el trabajador sufre para ejercer su oficio o profesión habitual o similar compatible con su capacidad de trabajo o ganancia por lo cual resulta inaceptable el que se pretenda por la autoridad recurrida que una enfermera universitaria que padece una enfermedad irrecuperable, pase a desempeñar tareas físicas subalternas.

Es arbitraria una resolución que deniega una pensión de invalidez trastrocando sin fundamento alguno la escala de valores contenidas en el ordenamiento jurídico nacional y privilegiando los valores patrimoniales por sobre los bienes jurídicos representados por la dignidad, la vida y la integridad física y psíquica de la persona.

Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales ocupan un lugar prioritario la vida y la integridad física y síquica de las personas".

En consecuencia, es posible inferir que las trabas para acceder a la protección de la Seguridad Social, así como el arbitrio y la ilegalidad de los procesos precedentemente referidos, no son hechos aislados o fortuitos producidos en la Comisiones Médicas sino que obedecen a un criterio de Gobierno, toda vez que todos los involucrados son funcionarios públicos (a mayor abundamiento, funcionarios de confianza dependientes de la Subsecretaría de Previsión Social).

Un trabajador que presenta los siguientes daños:

En el Sistema musculoesquelético:

Cervicalgia crónica por escoliosis y rigidez cervical, discopatías C5-C6 y C6-C7 moderadas, con esclerosis articular y discreto compromiso de agujeros de conjunción, compromiso de disco C2-C3.

Lumbago crónico por discopatías L3-L4 y L4-L5, discopatía D11-D12, escoliosis y rigidez lumbar, discopatía L5-S1.

Artrosis radiocarpiano bilateral con deformación de los ortejos, compromiso metacarpofalángico de primer ortejo bilateral y signos de alteración artrósica en evolución, cúbitoradial ya visible y exostosis olecraneana derecha con compromiso inflamatorio crónico tendinomuscular y articular radiohumeral bilateral en ambos codos.

Marcha anormal por artrosis de rodillas, con meniscopatía crónica, esclerosis de cadera, esclerosis de pubis, alteración traumática residual del coxis, artrosis calcaneoastragalina bilateral, fractura mal consolidada de peroné y pie plano longitudinal bilateral, de predominio a derecha donde existe espolón calcaneoplantar.

Afecciones reumáticas degenerativas Clase II.

Osteoporosis.

En el Sistema respiratorio:

En tórax, atelectasia plana fibrótica en el segmento anteroradial del lóbulo medio; Alveolitis alérgica de tipo obstructivo y elementos micronodulares y Fractura costal mal consolidada del arco anterolateral de la 6°, 7° y 8° costilla izquierda. Calcificaciones laminares en cartílagos costales.

En los Organos de los sentidos:

Visión subnormal por astigmatismo miópico, presbicie, conjuntivitis alérgica y pingueculas bilaterales, hipoacusia bilateral avanzada con tinnitus.

Y otros como, trastorno depresivo ansioso, arteriosclerosis, daño hepático crónico, HTA Clase II y sinusitis frontal derecha,

no tiene ninguna posibilidad de protección en los dos primeros criterios sostenidos por el Jefe de la Unidad de Comisiones Médicas pero, si se añade el que dicho solicitante sólo fue evaluado considerando únicamente lumbago y cervicalgia simple con apenas un 15% de menoscabo de su capacidad laboral 54, entonces debe colegirse que todos los principios consignados en el Marco Teórico citado al inicio de esta investigación, y todos los avances de la Humanidad en materia de Derechos del Hombre no tienen cabida alguna en el proceso de Calificación de la Invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema Previsional Chileno.

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