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Edición N° 29 - otoño 2003

La Orientación Educativa de los menores infractores desde el trabajo social en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 de 12 de enero.

Por:
Emiliano A. Curbelo Hernández
*
(Datos sobre el autor)


Santa Cruz de Tenerife, España, 28 de marzo de 2003

La Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 de 12 de enero, resulta innovadora en lo que se refiere al tratamiento de la figura del menor infractor, ya que supone un gran avance en cuanto a la concepción de la intervención que se debe desarrollar con el mismo. La ley determina la existencia de Equipos Técnicos de Menores, constituidos por trabajadores sociales, educadores y psicólogos. Esto supone la existencia de técnicos cualificados en las diferentes materias psicosocioeducativas, que serán los encargados de asesorar a través de sus respectivos informes de la intervención educativa que se debe llevar a cabo con cada menor de forma individualizada.

A los Trabajadores /as sociales juegan un papel prioritario, les corresponderá el análisis de las circunstancias sociales, familiares, de edad, de entorno del menor infractor tal y como expone el articulo 27 de dicha Ley, en cuanto a la valoración de las circunstancias personales, sociofamiliares, educativas, de edad, del entorno del menor, etc... , dando la orientación educativa más adecuada al caso, para poder adaptar la medida judicial a la particularidad de la situación. Todo ello va a facilitar una orientación educativa más global e integral, que permitirá minimizar, normalizar, modificar la situación del menor.

El Equipo Técnico desde esta perspectiva, esta facultado para proponer la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, articulo 27.4 de la Ley, bien por entender que se ha expresado suficiente reproche al mismo a través de los tramites ya practicados o por considerar inadecuado para el interés superior del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Esto significa la no aplicación de medida judicial alguna.

La Orientación educativa que planteen los técnicos correspondientes, será la que determinará, la medida judicial que se debe articular de forma personalizada con el menor, todo ello orientado hacia su Interés Superior. Por ello, se verifica la existencia de diferentes tipos de medidas, con las que podemos articular el asesoramiento de nuestra propuesta educativa. A continuación se presenta el catalogo de medidas judiciales que son objeto de aplicación en el marco de la Ley 5/2000, de 12 de enero:

  1. Internamiento en régimen cerrado.
    Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

  2. Internamiento en régimen semiabierto.
    Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

  3. Internamiento en régimen abierto.
    Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

  4. Internamiento terapéutico.
    En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteración en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

  5. Tratamiento ambulatorio.
    Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en las percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

  6. Asistencia a un centro de día.
    Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

  7. Permanencia de fin de semana.
    Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

  8. Libertad vigilada.
    En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida.

    Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señales la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado pro el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrían ser alguna o algunas de las siguientes:

    • Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el interesado está en el periodo de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

    • Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

    • Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

    • Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

    • Obligación a residir en un lugar determinado.

    • Obligación a comparecer ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

    • Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

  9. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
    La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

  10. Prestación en beneficio de la comunidad.
    La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.

  11. Realización de tareas socio-educativas.
    Las personas sometidas a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

  12. Amonestación.
    Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

  13. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o el derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.


* Datos sobre el autor:
* Emiliano A. Curbelo Hernández
Profesor Asociado Universitario. Departamento de Trabajo Social y Servicios Sociales.
Universidad de La Laguna.
Tenerife. Islas Canarias. España.

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