Logo de Margen   Periódico de Trabajo Social y Ciencias Sociales
Edición electrónica

Edición N° 21 - otoño 2001

REFLEXION SOCIOJURIDICA SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES EN VENEZUELA

Caso: los derechos educativos

Por:
Luz María Martinez de Correa
Morella Isabel Avila Hernández
*
(Datos sobre las autoras)


Resumen
El presente estudio examina los derechos fundamentales prestacionales, específicamente, el nuevo diseño constitucional de los derechos educativos incluido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en función de la trayectoria constitucional venezolana y a la luz del Estado Democrático y Social de Derecho, cuyos principios de justicia social, economía al servicio del hombre, dignidad humana, seguridad social, orden social, justicia distributiva, solidaridad social y servicios públicos y sociales informan el actual ordenamiento constitucional y legal.

Palabras claves: Estado social y democrático, educación, amparo constitucional, derechos sociales.

* Este trabajo constituye un avance del Proyecto "Las representaciones sociales del derecho a la educación en la Jurisprudencia Venezolana" dentro del Programa de Investigación "Las Representaciones Sociales e Intervención Social, Etapa IV", financiado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia- CONDES/LUZ.


Introducción
El presente estudio examina los derechos fundamentales prestacionales, específicamente, el nuevo diseño constitucional de los derechos educativos incluido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de nuestra trayectoria constitucional y sobre la base de la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho, cuyos principios de justicia social, economía al servicio del hombre, dignidad humana, seguridad social, orden social, justicia distributiva, solidaridad social y servicios públicos y sociales informan el actual ordenamiento constitucional y legal.

De conformidad con la nueva Carta Magna y siguiendo la tradición jurídica en materia educativa del constitucionalismo social iniciado en 1936, los derechos educativos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, forman parte del núcleo de derechos que integran esa categoría especial de derechos fundamentales de contenido social, cuya eficacia jurídica a nuestro juicio, en cuanto a normas del más alto rango en nuestro sistema normativo, no debe constituir más objeto de incertidumbre o debate, con lo cual nos adherimos a la tesis dominante perfilada en la doctrina y jurisprudencia más reciente, en cuanto a considerarlas normas "operativas" o de eficacia inmediata y no simples normas programáticas cuya aplicación es supeditada a un posterior desarrollo legislativo.
El planteamiento central de este trabajo es que si bien, a nivel jurídico constitucional, se han registrado valiosos avances en cuanto a la configuración y diseño de los derechos educativos fundamentales, evidenciándose una ampliación sustancial de su contenido, lo cual se demuestra especialmente en las cartas constitucionales del 47, 61 y más recientemente del 99; las políticas públicas implementadas en el sector educativo en las últimas décadas se han cuestionado y continúa su discusión en cuanto a la efectividad en el logro o realización de los derechos educativos, donde muchos de los principios constitucionales como la universalidad, gratuidad, integralidad y calidad de la educación, aparecen menoscabados en su praxis, siendo sus rasgos predominantes la regresividad en la calidad, la selectividad y la exclusión social.

1. El Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en Venezuela
El artículo 2 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 30 de diciembre de 1999 y aprobada por el pueblo venezolano mediante referéndum consultivo el 15-12-1999, consagra expresamente la cláusula del "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", manteniendo con ello la tradición del constitucionalismo social iniciado en Venezuela con la Carta Magna de 1936, con la Constitución de 1.947 y la del 61.

La inclusión expresa de dicha fórmula constitucional apareja importantes consecuencias para la actividad de los òrganos que representan el Poder pùblico en todos sus niveles así como para la formulación y construcción de un determinado modelo de Estado y sociedad venezolana.

El análisis de la referida disposición nos conduce a las siguientes reflexiones:

  1. en primer lugar, debe señalarse que su inclusión expresa en el texto constitucional de 1999, a diferencia de las Constituciones anteriores, como la del 61 (si bien no tenía una cláusula expresa de modelo de Estado social y democrático, los principios constitucional consagrados conducian a su consagración implícita), responde a un proceso general teòrico de acumulación de modelos de Estado que acaece en los textos constitucionales europeos y latinoamericanos en el siglo XX, puesto que incorpora muy claramente los elementos del Estado Liberal, del Social y del democrático, de manera integrada, en una fórmula que interrelaciona los caracteres más resaltantes de cada uno de dichos modelos.
    Es por ello que podamos afirmar que la Constitución de 1999 es una constitución acumulativa, que sigue las tendencias del constitucionalismo europeo y latinoamericano.

    Al respecto, el siglo XX constituye una determinada coordenada histórica que es testigo de la creación e instauración de las ideas del Estado social que surge en América a comienzos del mismo -1- y en Europa a partir de la segunda guerra mundial -2- así como del Estado democrático que comenzaba a afirmarse en Occidente a partir de la década de los 50' con la inclusión en muchos textos constitucionales del "sufragio universal", en sustitución de los sufragios restrictivos en razón de la condición social, económica, educativa o género, entre otros. En el caso concreto de Venezuela fue la Constitución de 1947 la pionera por cuanto recogió y sistentizó dichas tendencias.-3-

    A manera de síntesis, podríamos indicar los elementos que a nuestro juicio se recogen de cada uno de los modelos de Estado:

    • Del Estado liberal, se tomará básicamente la obligación para el Estado de respetar y asegurar la efectividad de las libertades fundamentales del individuo, la seguridad, la convivencia pacífica, la igualdad y la propiedad.

    • Del Estado social entendido como la "forma de gobierno en la que el Estado, mediante el uso de la legislación, asume la responsabilidad de proteger y promover el bienestar básico de todos sus miembros"-4-, se incluyen los siguientes elementos: - la responsabilidad de la procura existencial como sostiene Forsthoff; - el intervencionismo económico a través de la producción y promoción del pleno empleo y de la economia en general (estado empresario), - la expansión de los servicios públicos y de las prestaciones sociales, - la distribución equitativa y justa de los recursos estatales o justicia social y la modelación de la sociedad.
    Por otra parte, dado que el Estado democrático implica la participación de las masas en las decisiones públicas y en los rendimientos de la producción, se acoge la necesidad de configurar una democracia real, social y no meralmente formal. De allí que el autor Español Elias Diaz señale que:
    "el Estado democrático de derecho…reenvía a un tipo de Estado apenas iniciado en nuestro tiempo y con frecuencia de modo irregular, en el que se pretende precisamente la transformación en profundidad del modo de producción capitalista y su sustitución progresiva en el tiempo por una organización social de caracteres flexiblemente socialista…" -5-
    Por su parte, la concepción del Estado de derecho en su noción liberal, apareja la inclusión de los principios de imperio de la ley, división de poderes, legalidad de la Administración pública, irretroactividad de la ley, justicia constitucional y el respeto, garantía y realización material de los derechos y libertades fundamentales, los cuales también son insertados en la fórmula constitucional al establecerse expresamente "Estado social y democrático de derecho y Justicia", los cuales a su vez son desarrollados a lo largo del texto constitucional de 1999.

  2. En segundo lugar, la concepción del "Estado Social y democrático de Derecho y Justicia" implica importantes consecuencias, dentro de las cuales destaca la disposición, responsabilidad, atribución y competencias del Estado para la construcción y promoción de un nuevo orden social que tenga como fines principales el desarrollo pleno de la persona humana y el respeto a su dignidad, lo cual se plasma en el artículo 3 del texto fundamental, en pocas palabras, el Estado al "servicio del hombre" y no viceversa.

  3. Asimismo, en la formulación del Estado Social y democrático de Derecho que consagra el constituyente de 1999, se establecen como "valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano", la "vida", "la igualdad", "la justicia", "la libertad", "la solidaridad", "la democracia", "la responsabilidad social" y "la preeminencia de los derechos humanos", como las opciones ético-sociales que deben presidir el orden político, jurídico, social, económico y cultural en el país.

El modelo antes descrito refiere entonces cómo debe ser organizado política y jurídicamente el Estado venezolano, atendiendo a los siguientes valores fundamentales: la libertad, que se corresponde con el Estado de derecho del modelo liberal; la igualdad, que se corresponde con el Estado social; y el pluralismo político que surge como consecuencia de la aplicación del sistema democrático.

Sobre esta noción de Estado, la Constitución propone enfáticamente como centro de su actuación "el desarrollo del hombre", es decir, la capacidad del Estado de generar las condiciones de diversa índole que hagan posible que el individuo pueda desplegar todas sus potencialidades y ejercer las libertades fundamentales, con la garantía de la procura existencial, es decir, con la existencia de un espacio vital mínimo que preserve dichas libertades. Es decir, es un Estado que no sólo asume la responsabilidad del bienestar "básico" de sus ciudadanos sino que también debe crear las condiciones para una participación real de los mismos.

En este mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 acogió la moderna concepción de los derechos fundamentales, de manera que éstos son vistos de forma integral, holística, tomando en cuenta su carácter interdependiente e indivisible y sin que carezca de justificación la tradicional separación en derechos individuales, políticos y sociales o la jerarquía o supremacía de unos sobre los otros. Así se desprende de la lectura del artículo 19 contenido de el Capítulo I, sobre las Disposiciones Generales, del Título III, "De Los Deberes, Derechos Humanos Y Garantías".

Esta indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales fue reconocida en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, de la Asamblea General de la ONU el 4-12-86 y reiterada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993. Con el reconocimiento de los anteriores principios en la Carta Magna, Venezuela consagra la doctrina y las aspiraciones de la comunidad internacional en materia de tutela de los derechos fundamentales.
Por otra parte, se observa que al igual que en la Constitución del 61, la nueva Carta Fundamental propone que "los derechos fundamentales sean la finalidad del orden constitucional y legal", basado dicho orden en la dignidad humana.

En pocas palabras, la Constitución establece los fines y la razón de ser del Estado (el desarrollo del hombre y de la sociedad) y cómo puede lograr sus fines fundamentales (a través de políticas públicas y la promoción del bienestar social y económico) así como la responsabilidad del resto de los actores sociales que deben compartir con él la realización de dichos fines (familias y sociedad)

2.- Los Derechos Fundamentales Prestacionales

  • 2.1. Nociones Generales

    Desde 1936, el Constituyente venezolano había distinguido entre los derechos de libertad y los derechos de carácter prestacional, donde los primeros exigen del Estado y de los poderes públicos, la no ingerencia y la garantia de su ejercicio; por ejemplo, la libertad de expresión, de circulación, de transito, entre otros, llamados también "derechos de la primera generación", los cuales requieren de los poderes públicos la garantía de su libre desarrollo, mientras que los segundos, conocidos también como "derechos fundamentales prestacionales" entendidos como "poderes", comportan de los òrganos del Poder público una serie de obligaciones o prestaciones positivas, de dar o de hacer, hacia fines comúnes: la procura existencial del individuo y la conformación de una determinado modelo de sociedad basado en la justicia y en el respeto a la dignidad humana.

    Estos derechos de carácter prestacional donde los poderes públicos deben realizar actividades prestacionales, la posibilidad de que se puedan hacerse efectivos no es la misma para los poderes públicos, porque va a depender de la existencia de suficientes recursos en el Estado para realizarlos. Son denominados también "derechos de segunda generación".

    En este mismo orden de ideas, los derechos sociales para su efectiva realización hacen referencia a bienes escasos y a la necesidad del Estado del máximo aprovechamiento de sus ingresos y su redistribución social, así por ejemplo cuando se habla del derecho a la vivienda, el derecho al trabajo, el derecho a la salud, son derechos que hacen referencia a que los Poderes Públicos deben prestar o crear unos medios y unas condiciones que son escasas y que por lo tanto la prestación de esos bienes y de esos servicios, o la consecución del ejercicio pleno de esos derechos para los ciudadanos va a suponer dos hipótesis básicas:

      el Estado crea las condiciones para poderlos hacer efectivos o
    1. el Estado debe plantearse un mayor reparto de la riqueza o generar un mayor nivel de riqueza en esa sociedad, para que puedan ser accesibles esos derechos a todos los ciudadanos.

    Por lo tanto son bienes que para los Poderes Públicos se denominan "Derechos Prestacionales" porque requieren de una prestación por parte de los Poderes Públicos frente a los Individuales que lo que se requiere es simplemente que se garantice su ejercicio libremente.

    A nivel de la doctrina, el término "derechos sociales" ha suscitado amplios debates en el ámbito del derecho constitucional, encontrando diversas denominaciones y significados, no obstante dicha diversidad, todas ellas aputan a señalar dos caracteres básicos:

    1. el reconocimiento de prestaciones a cargo del Estado, y
    2. la aceptación del valor de "igualdad" como finalidad de los mismos en tanto y en cuanto se traducen en actividades a cargo del Estado encaminadas a satisfacer las condiciones mínimas materiales para una vida digna.

    En la actualidad y por fortuna, han desaparecido las razones para mantener una oposición terminológica, entre "Derechos Individuales" y "Derechos Sociales", la cual ha sido superada en sede teórica y jurisprudencial, en primer lugar, porque ambos se insertan dentro de la categoría de los "derechos fundamentales", constituyendo las normas básicas materiales del ordenamiento jurídico a las cuales se les otorga igual garantía o tutela, sin entrar a diferenciarlas y en segundo lugar, por el carácter de "interdependencia" reconocido a todos los derechos fundamentales.

    No obstante la Constitución vigente diferencia en "Derechos Sociales y de las Familias" (Capítulo V del Titulo III) , "Derechos culturales y Educativos" (Capítulo IV del Titulo III), lo cual solo constituye una mera diferenciación formal, puesto que todos ellos pueden ser agrupados en la sola categoría de "derechos fundamentales prestacionales"

  • 2.2. Eficacia Jurídica
    De un modo general, se puede afirmar que desde la segunda guerra mundial, se comienzan a reconocer el carácter de "normatividad" de las constituciones modernas, esto es, se acoge la Constitución como un conjunto de "normas jurídicas" directamente aplicables y efectivas y vinculantes para los órganos del poder público y los particulares.

    En el caso de los derechos fundamentales prestacionales o de caracter social, un determinado sector de la doctrina (incluido el sector judicial) consideraba que su eficacia estaba supeditada a un posterior desarrollo normativo, que lo que constituian eran "normas programáticas", con mandatos dirigidos al legislador.

    Pero en la actualidad se reconoce que los derechos fundamentales prestacionales o sociales, tienen eficacia inmediata contra terceros, ya sea contra el Estado o como llaman los alemanes tienen Eficacia horizontal, esto es, exigibilidad incluso frente a los particulares. Así pues, estos derechos no se presentan como programáticos, sino como derechos directamente aplicables, por cuanto desarrollan respecto al Poder Público una eficacia vinculante, en cuanto que obligan directamente a todos los órganos del Poder Público.

    Con esta nueva interpretación, la cual acaece en nuestro país a partir de la década de los 80', con el reconocimiento paulatino de su eficacia directa que va haciendo nuestra jurisprudencia a todos los "derechos fundamentales", incluidos los de caracter prestacional, no se hace otra cosa que reconocer el principio de normatividad de la Constitución moderna, lo que implica concebirlas como un conjunto de normas jurídicas dotadas de las debidas garantías jurisdiccionales. Bajo esta perspectiva, la Constitución es normativa en el sentido de que todas las normas contenidas en ella son operativas, es decir, son de aplicación directa y vinculan a todos los órganos del Poder Público, sin que pueda alegarse su carácter de programáticas.
    En efecto, todos los derechos sociales operan de manera inmediata frente a la totalidad de los poderes públicos y de muy diversas maneras y gracias a su contenido esencial actúan sobre el Estado.

    En este mismo orden de ideas, se puede sostener que la tesis de que la aplicación de los derechos sociales está suspeditada a un posterior desarrollo legislativo, está superada en sede teórica y jurisprudencial. En este sentido se ha pronunciado enfáticamente el Tribunal Supremo en sentencia Nro. 51 de fecha 19-05-2000, en los siguiente términos:

    ...de acuerdo al constitucionalismo moderno y considerando que la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo era la Constitución de 1961, es un sistema de normas, conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las disposiciones que la integran... (Sala Electoral, Tribunal Supremo de Justicia) (subrayado nuestro)-6-
    En conclusión, en la actualidad se reconoce que los derechos fundamentales prestacionales tienen todos y cada uno de los derechos fundamentales de contenido de carácter social eficacia inmediata contra terceros, ya sea contra el propio Estado o contra los particulares (Eficacia horizontal). En este sentido, los sistemas que otorgan derechos y obligaciones pueden calificarse como jurídicos sólo y en la medida que consagren garantías para su efectividad.

    De manera general, todo derecho fundamental debe estar provisto de mecanismos de justiciabilidad, de tal forma que hagan de las directrices constitucionales verdaderos derechos y no meras declaraciones. Es por ello, que nuestro sistema jurídico ha concebido una serie de mecanismos que permiten su protección y adecuada tutela judicial. Como señala Cruz Villalón, lo que hace reconocibles a los derechos fundamentales como categoría de normas jurídicas, son la tutela judicial y el respeto de su contenido esencial por el legislador.-7-

    A tales fines, el Constituyente de 1999, al igual que el de 1961, establece diversos medios o mecanismos de protección dentro de la Justicia constitucional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en primer lugar, la acción popular de inconstitucionalidad, en segundo lugar, el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y en tercer y último lugar la acción de amparo constitucional, que constituye el proceso y garantía constitucional por excelencia, de naturaleza jurisdiccional, a los fines de proteger los derechos fundamentales y como un medio de protección procesal distinto del general garantizado en el artículo 26 de la Constitución Nacional del 99.

    Al respecto, desde 1996 la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la protección plena de los derechos sociales por vía del amparo. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1.996, indicó:

    "En nuestro ordenamiento jurídico la protección del amparo constitucional no está reservada sólo a los derechos individuales, sino que en la amplitud que caracteriza esta institución venezolana su acción se extiende, incluso a los derechos de contenido social, además de los políticos y económicos...." (subrayado nuestro)-8-

3.- Los Derechos Educativos Fundamentales

  • 3.1. Antecedentes
    En el ordenamiento jurídico constitucional vigente, los derechos educativos se insertan dentro de la categoría de los derechos fundamentales (Capítulo VI del Título III relativo a los "Derechos Humanos"), presentando al igual que la mayoría de estos derechos, una interesante e importante evolución en cuanto a la configuración de su contenido normativo con el devenir del curso de los textos constitucionales.

    A lo largo de nuestra historia constitucional, que incluye 26 Constituciones hasta el presente, mencionaremos el contenido de los Cartas más relevantes para los derechos educativos fundamentales. Al respecto, cabe destacar que muchas de dichas constituciones no representaron verdaderas reformas constitucionales, puesto que muchas de ellas simplemente fueron repeticiones de las anteriores, representando salidas a las crisis política- institucional de las diversas épocas de nuestra historia.

    El primer texto constitucional venezolano se remonta a 1811, en el cual se previó expresamente la educación del pueblo como deber de la sociedad venezolana, no sin dejar de recalcar que que para la época, la educación no fue concebida como un derecho subjetivo individual bajo la responsabilidad de un Estado social sino que se configuró como un deber social a cargo de todos y cada uno de los individuos de la sociedad venezolana.

    Igualmente resalta que desde las primeras constituciones de la República hasta la Constitución de 1936, con la cual se inicia el constitucionalismo social, se presenta un modelo de Estado predominantemente liberal, según el cual, tanto el individuo como la sociedad deben asumir la carga y las responsabilidades de índole colectivo.

    Por su parte, la Constitución de 1.819 tiene el mérito de hacer referencia por primera vez a la educación pública, la cual poco a poco se irá desarrollando en el país. A diferencia de su antecedente, la Constitución de 1.819 estableció el deber del Estado venezolano, a través de la Cámara de Representantes de "velar por la educación pública y sus progresos, decretando los establecimientos que les parezca convenientes." (Título VI, "Del Poder Legislativo", Sección Segunda, artículo 4) -9-

    No puede soslayarse el hecho que la consagración constitucional de esta disposición respondió a la influencia ejercida por la evolución de la positivación de los derechos que se despliega en el área de Occidente, durante los siglos XVIII y XIX, producto de dos grandes revoluciones: la Americana y la Francesa. Cabe mencionar la influencia de las Declaraciones de Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776 y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano promulgada por la Asamblea Nacional Francesa en 1789, en la consagración de los derechos humanos en los Estados americanos en formación.

    En efecto, señala Fernández Heres, "Los ideales pedagógicos que se recogían en estas Constituciones tenían sus asideros en aspiraciones que ya se venían haciendo universales para aquellos tiempos y registradas en solemnes testimonios. La Tabla de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se conocía y se comentaba en la Venezuela de los finales del siglo XVIII..." -10-

    De un modo general, se podría afirmar que ningún Constituyente había configurado verdaderos derechos educativos, puesto que lo que habían establecido era un modelo para la política educativa y directrices generales dirigidas al Estado para el desarrollo de un plan de educación pública, la configuración propiamente de derechos tendrá lugar posteriormente a la revolución de la guerra federal, con la Carta Fundamental de 1864, que trajo en su credo el derecho individual de poder dar y recibir la instrucción, la libertad de estudiar y de aprender, los cuales fueron incorporados con los términos de "libertad de enseñanza" en el "Decreto sobre los Derechos Individuales y las Garantías de los Venezolanos" del 16 de agosto de 1863 (Artículo 1, numeral 6). De igual forma, el Decreto del 12 de agosto de 1.863 fijó dentro de las atribuciones del Gobierno General, en el artículo 1, Numeral 25, la de "promover la ilustración del país, dictando leyes y reglamentos que organicen las Universidades y Academias."

    En efecto, la Constitución de 1864, en el Título III relativo a las "Garantías de los Ciudadanos", artículo 14, numeral 12, estableció y amplió la garantía de la libertad de instrucción en los siguientes términos: "La Nación garantiza a los venezolanos: ... la libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder Público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y de oficios." -11-

    El mencionada texto Constitucional representó un gran avance constitucional en materia educativa en virtud de que por primera vez se incluye en la máxima Carta Fundamental, el derecho "a dar instrucción" o "libertad de enseñanza" y de su protección por parte de la Nación y por otro lado se establece la obligación del Poder Público, en todos sus niveles, de proveer la educación primaria gratuita y de artes y oficios.

    Seguidamente, la Constitución de 1.874, inspirada en el Decreto de Guzmán Blanco del 27 de junio de 1.870, estableció como parte integrante de las garantías fundamentales de los venezolanos "la libertad de la enseñanza" y conservó de manera similar a la Constitución Federal el principio de la gratuidad de la educación primaria y de artes y oficios (Art. 14 numeral 12).
    Cabe mencionar que para dicha época la política educativa administrada por los Municipios y por las Diputaciones Provinciales en lo relativo a la educación primaria fue infructuosa, sumiendo a ésta en un total y completo abandono, de allí que se pretendió con la Constitución de 1.874 y con el Decreto de 1.870 que establecía los mecanismos administrativos y los recursos financieros para garantizar la educación en el país, que todas las instancias político-administrativas del Estado (Nación, Estados y Municipios) asumieran su papel protagónico en la misión de educar al pueblo venezolano, recalcando el deber de cooperación y colaboración entre los diferentes niveles del poder público para la consecución de los fines antes indicados.
    Al respecto, Guzmán Blanco le imprimió aliento a la tarea y el poder federal promovió la instrucción primaria, como ya fuere consagrado en el Decreto sobre Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria del 27 de junio de 1870.

    Las Constituciones posteriores hasta la de 1931, preservan en forma idéntica los principios en materia educativa incorporados desde 1874. En 1.936, Luis Prieto Figueroa propone un proyecto de Ley Orgánica de Educación, a los fines de adecuar el sistema educativo a la nueva estructura política, económica y social del país, el cual fue rechazado en la Cámara del Senado. Asimismo, se discutió y aprobó en ese mismo año el proyecto constitucional que contemplaba en el Título Segundo "De los Venezolanos y sus deberes y derechos", una serie de garantías individuales de carácter social dentro de los cuales se incluía la libertad de enseñanza. -12-

    Durante los gobiernos de López Contreras y Medina Angarita se ensayaron los futuros preceptos constitucionales en materia educativa que tendrán forma definitiva con el texto de 1947. El esfuerzo gubernamental por desarrollar la educación se vio reflejado en el orden jurídico constitucional del 47, con lo cual continúa el desarrollo del constitucionalismo social iniciado en 1936. En efecto, los principios de carácter social contenidos en la Constitución de 1.936 sirvieron de plataforma para que la Constitución de 1.947, en su Título III, Capítulo V, desarrollara un amplio articulado sobre los derechos fundamentales educativos y los principios de la política educacional, lo cual sin duda alguna creó el marco jurídico necesario para el impulso de la educación en Venezuela.-13-

    Como resultado del debate constituyente, la Constitución del 47 consagró, en el capítulo relativo a la educación, los siguientes principios rectores de la materia educativa: -El derecho a la educación como derecho fundamental e inherente de cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero. - La educación como una función esencial del Estado. La sistematización de la educación nacional. - Los fines de la educación nacional: el desarrollo de la personalidad humana, la formación para la democracia y el espíritu de solidaridad. - La libertad de enseñanza. El estímulo del Estado para la iniciativa privada en materia educativa. - La obligatoriedad de la educación primaria -La gratuidad de la educación oficial. - La idoneidad del personal docente. - La dignidad y un nivel de vida adecuado para los docentes.

    Indiscutiblemente, los anteriores principios le dieron una nueva fisonomía a la educación en Venezuela, cuya inclusión en el ordenamiento constitucional no sólo fue relevante desde el punto de vista jurídico sino también por cuanto estaban destinados a informar la actuación del Poder Público en sus tres niveles en la distribución vertical del poder, dentro del modelo del Estado social y democrático de derecho que comenzaba a gestarse en Venezuela desde 1936. Asimismo, la Constitución de 1.947 sirvió de base para la preparación del proyecto constitucional del 61, como fuera decidido por la Comisión Nacional de Reforma Constitucional.

    Comparando los principios de la Constitución de 1947 con la normativa de la Constitución del 61, ésta añade a los primeros el derecho a la estabilidad del docente y la excepción o posibilidad de limitar la gratuidad de la educación oficial universitaria para aquellas personas provistas de fortuna. Asimismo, debe señalarse que la educación en el texto constitucional del 61 es concebida también como un deber de todo ciudadano, en el grado y condiciones fijadas por la Ley y a cargo de los padres y representantes (artículo 55 de la Constitución de 1961).

  • 3.2. El nuevo diseño de los Derechos Educativos Fundamentales en la Carta de 1999
    En el ordenamiento jurídico constitucional vigente, se presenta en el Capítulo VI, "De los Derechos Culturales y Educativos" dentro del Título III "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías" una serie de derechos y principios en materia educativa que revisten carácter de fundamental. Dentro de estas normas jurídicas podemos distinguir entre derechos de los individuos y principios que informan la actividad educativa en Venezuela. Todos tienen la peculiaridad o características de ser fundamentales, esto es, inherentes a la persona humana y su reconocimiento por parte del Estado.

    Por otra parte, son fundamentales por la función que ocupan en el ordenamiento jurídico como normas básicas materiales. En este sentido, son derechos subjetivos, es decir, derechos que corresponden a los individuos que garantizan su status jurídico y a la vez son elementos que configuran el marco necesario para una convivencia social justa, en tal sentido, son cauces para el equilibrio de poderes en una sociedad democrática.

    De manera general, se observa de la nueva redacción del Constituyente, dos aspectos fundamentales para nuestro análisis: - se preservan en su contenido esencial varios de los derechos y principios proclamados por el Constituyente del 61, algunos se reformulan y se introducen normas innovadoras.

    Como refiere Avila Hernández -14- se mantienen los siguientes principios constitucionales:

    • La educación como función indeclinable del Estado social y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (art. 102, C.N.).
    • La educación como proceso fundamental para alcanzar el desarrollo de la persona humana (art. 3, C.N.).
    • La concepción de la educación como servicio público (art. 102, C.N.). Es necesario señalar que esta concepción se desprendía del artículo 80 de la Constitución del 61 y estaba prevista también en normas de rango legal de la Ley Orgánica de Educación (arts. 1, 2, 4, 15, 55, 56, 59, 71 y 107). Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre el carácter de servicio público de la educación en varias sentencias. -15-

    Asimismo, indica Avila Hernández -16- que se les otorga rango constitucional a principios ya consagrados en leyes nacionales:
    1. Las nociones de "integralidad" y "calidad" en la educación, puesto que se configura el derecho fundamental de todo individuo a recibir educación de calidad, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…" (art. 103), lo que a juicio de Avila Hernandez-17- significa "que el individuo tiene el derecho a recibir una educación de calidad, entendiendo por ésta aquella que permita su formación completa y adecuada como persona y como ciudadano, que sea además integral u holística, abarcando las diversas áreas del conocimiento científico y que permita su adecuada inserción en el aparato productivo del país y en la sociedad".

    2. Se confiere rango constitucional al principio de la autonomía universitaria, el cual ya había sido otorgado por normas legales, entre ellas el artículo 9 de la Ley de Universidades. (art. 109 C.N.).

    3. Se incorpora el principio de rango constitucional de la excelencia académica o de evaluación de méritos, como criterio para el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo de los docentes (art. 104 C.N.).

    4. Se incluye la obligatoriedad de la educación ambiental en los niveles y modalidades del sistema educativo así como en la educación ciudadana no formal (art. 107 C.N.).

    5. Se confiere rango constitucional a la enseñanza de la lengua castellana, de la historia, la geografía y al ideario bolivariano así como a la educación física y deportiva obligatoria (arts.107 y 111 C.N.) .

    Por otra parte, el diseño normativo introducido por el Constituyente de 1999 en cuanto a los derechos educativos fundamentales precisa un análisis detallado en lo relativo a los aspectos generales de la educación, en función de la multidimensionalidad que se propone de la misma:

    1. La educación es considerada un proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado Social, que conjuntamente con el trabajo pueden permitir la construcción de una sociedad pacífica y de bienestar. En este sentido, se observa el caracter instrumental de la educación, el cual es ratificado cuando se indica que la educación debe ser un instrumento del conocimiento científico, humanístico y técnico al servicio de la sociedad.

    2. La educación es función indeclinable del Estado y de máximo interés, lo cual significa que en el haz de tareas que justifican y legitiman al Estado social, indiscutiblemente la educación ocupa un primer lugar. Asimismo, de esta noción se deriva el carácter de servicio público que se le confiere a la educación y con ello su carácter de necesario, igualitario, permanente y democrático.

    3. En cuanto a los caracteres de la educación, como se indicó supra, son:
      • Integralidad: la educación debe ser formativa, debe abarcar los diversos aspectos del ser humano (no meramente científicos), que permitan desarrollar su capacidad crítica así como el despliegue de las posibilidades de la naturaleza psico-social-política-biologica y espiritual del hombre.

      • Calidad: la educación debe útil y pertinente para la vida del individuo y su sociedad.

      • Gratuidad: el Estado tiene la carga de suministrarla y de proveer las politicas públicas necesarias para asegurarla.

      • Democrática: debe permitir la mayor participación de los ciudadanos en la definición, conducción y ejecución de las políticas públicas educativas. Se prevé incluso la posibilidad de prestación del servicio público educativo por parte de las comunidades organizadas (art. 184, ord. 1 C.N.)

      • Permanente: debe garantizarse la permanencia en el sistema educativo, que los individuos puedan pasar de un nivel a otro en función de las aptitudes y vocaciones.

      • Igualitaria: se reconoce el derecho de todos los individuos de acceder por igual al sistema educativo sin discriminaciones basadas en raza, sexo, color o condición social.

    Por otra parte, se presenta el derecho de acceso a la educación, como un derecho subjetivo individual de toda persona (nacional o extranjero), humano, fundamental, así como un deber social. Por otra parte, la educación ciudadana está a cargo del Estado, las familias y la sociedad en su conjunto.

    3.3. Los Derechos Educativos en el Derecho Internacional
    El desarrollo del derecho internacional tiene como punto de partida la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la cual, delineaba además de los principios generales de las libertades individuales, aquellos de contenido social, abogando por el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los derechos sociales, como en el caso de los derechos a la seguridad social (artículo 22), al trabajo (art. 23), al reposo y al esparcimiento (art. 24), a un nivel de vida suficiente y salud (art. 25) y a la educación (art. 26).

    Al respecto, la referida disposición señala:

    • "1.- Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucció técnica y profesional habrá ser generalizada, el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

    • 2.- La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    • 3.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos"

    De manera general, los principios reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos fueron acogidos posteriormente por dos grandes pactos internacionales sobre derechos fundamentales: De los "Derechos Civiles y Políticos", y de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales" -18-aprobados por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor 10 años después.

    Es así que el contenido de los derechos educativos fundamentales es complementado por el derecho internacional, en virtud de haber el Estado venezolano ratificado los instrumentos o pactos internacionales referidos.
    Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1, en materia educativa acoge los siguientes principios:

    • El derecho de toda persona a la educación. (art. 13.1.)

    • El pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la incorporación armónica del individuo a la sociedad, como objetivos prioritarios de la educación. (Art. 13, 1)

    • La obligatoriedad y la gratuidad de la educación primaria. (Art. 13, 2.a)

    • El derecho de acceso a la educación secundaria y universitaria. (Art. 13.2.b)

    • El derecho de las personas a participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso cientifico y de sus aplicaciones (art. 15.1.)

    De igual forma, el mencionado Pacto incorpora a nuestro ordenamiento el derecho de todo padre o tutor legal de escoger las escuelas y la educación religiosa o moral para sus hijos, acorde con sus convicciones o creencias. (art. 13.3.)

4. La Realización de los Derechos Educativos Fundamentales
La particular naturaleza de la categoría de los derechos sociales, entendidos como derechos de participación en los procesos de decisión política, económica, social y cultural en un modelo de Estado social y democrático, exige para su realización efectiva la ejecución de políticas públicas así como la asignación progresiva y utilización eficiente de los ingresos públicos de manera que el Estado pueda garantizar a los individuos las condiciones mínimas materiales vitales que le permitan una vida digna en sociedad.

Como derechos fundamentales prestacionales que constituyen los derechos educativos, éstos precisan del desarrollo de políticas públicas que propendan a garantizar a los individuos el acceso universal, la permanencia y la culminación en el sistema educativo formal así como estándares de calidad del servicio público que se traduzcan en una educación integral, de calidad, democrática, permanente e igualitaria como se ha referido anteriormente.

Ahora bien, se observa en la configuración de los principios jurídicos constitucionales no sólo la consagración de los derechos educativos fundamentales, sino también de principios- guía de la acción del Estado. Por ello, éste debe crear por todos los medios y recursos posibles, las condiciones materiales, económicas y sociales necesarias para garantizar un servicio público educativo de calidad, puesto que este tipo de derechos son derechos-exigencias, es decir, constituyen para el Estado verdaderas obligaciones de "resultado".

No obstante las políticas instrumentadas por los diferentes gobiernos constitucionales, los derechos educativos fundamentales y los objetivos de carácter social en materia educativa que desde larga data han proclamado los textos constitucionales y legales, así como el resto de los derechos sociales, han revelado, a lo largo de toda nuestra historia constitucional poca vigencia, deterioro y vulnerabilidad.

Al examinar informes recientes elaborados por organizaciones sobre derechos humanos, se advierte una alta vulnerabilidad de los derechos culturales y educativos dada las desfavorables circunstancias políticas, económicas y sociales del país en los últimos años así como la violación por parte del Estado de los postulados previstos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de obligatoria observación, especialmente el de progresividad.
Por otra parte, es importante recordar que este último principio aplicado al ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, significa la obligación para el Estado venezolano de alcanzar el logro progresivo de su completa realización, lo cual se traduce en la asignación de recursos para tales fines así como su utilización eficiente en las políticas públicas que permitan alcanzarlos. Al respecto, indica el informe de Provea -19-:

"Por otra parte, durante este período constitucional, el Estado venezolano ha violado la obligación de progresividad y la correlativa prohibición de regresividad que en esta materia establece el art. 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, al haber adoptado reformas legislativas que supusieron un retroceso en la protección jurídica de los derechos laborales, de la salud y la seguridad social..."
Sobre la base de las ideas expuestas, la instauración de un Estado manager, administrador y organizador propulsor del orden social consagrado constitucionalmente así como la orientación y política nacional favorable a esta categoría de derechos, se plantea como garantía para la vigencia de los mismos.

A objeto de este estudio, se hará solamente referencia al segundo período de gobierno presidencial de Rafael Caldera (1995-1999) hasta la actualidad.
De manera general, en dicho gobierno la política educativa estuvo influenciada por el programa ideológico contenido en la Agenda Venezuela, el cual preveía un modelo de Estado neoliberal contrario al orden de valores del Estado social y democrático de derecho consagrado implícitamente en la Constitución del 61, debido a que dicho Estado no asumía responsabilidades de bienestar común y que en la materia educativa se tradujo en la imposición de criterios de selectividad en el acceso al sistema educativo que menoscabaron el principio de la universalidad de la educación.
En este mismo orden de ideas, la instrumentación del plan contenido en la Agenda Venezuela a partir de 1996 con respecto al ámbito educativo, presentó serias dificultades para hacer efectivos los principios de generalización, universalidad, gratuidad y equidad de la educación.

Asimismo, las condiciones de pobreza de la población venezolana, la vulnerabilidad de los derechos sociales en general (salud, seguridad y asistencia social) y las inadecuadas políticas educativas, fueron factores que han contribuido a reducir las oportunidades de ingreso, permanencia y culminación de los individuos en el sistema educativo formal, en contravención con los principios constitucionales del derecho internacional. Por otra parte, la realización de los principios y derechos educativos fundamentales se cuestiona en dicho período, tal como lo revela el Informe de Provea para los años de 1997-1998.

"El deterioro acelerado de la vigencia del derecho a la educación es motivo de especial preocupación en este período... El porcentaje del PIB asignado a educación sigue siendo deficitario y por tanto, el desfinanciamiento del sector tiene efectos negativos tanto en los problemas presupuestarios permanentes de los distintos subsectores del sistema, como en el abandono de la planta física de los planteles, de los cuales el 53% está en mal estado..." -20-
De manera tal que la situación del sector educativo para el período 1997- 1998 mantiene los mismos signos y síntomas de deterioro que lo caracterizan en años anteriores. Puede afirmarse que en la coyuntura de la década de los 90', la educación no ha sido una prioridad del plan político y social del Estado sino que ha estado subordinada al proceso de la globalización de la economía y al plan de ajuste fiscal impuesto por los organismos financieros internacionales (Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional), con lo cual sin duda alguna, se alejó el panorama educativo de los objetivos sociales del Constituyente del 61 y de los principios del Estado social y democrático de derecho.

Con el gobierno presidencial de Hugo Chavéz Frías, a partir de Febrero de 1999, comienza un nuevo período de transformación institucional que abarca también una nueva orientación y dirección de las políticas públicas, incluyendo la materia educativa. Esta reciente etapa se caracteriza por el impulso de un cambio político-jurídico significativo, para la transformación de las instituciones políticas y jurídicas fundamentales (Parlamento, Ejecutivo y Judicial), lo cual se hizo posible con la aprobación del pueblo venezolano del texto de la nueva Constitución Nacional, mediante referéndum consultivo efectuado el 15-12-1999.

Como refiere el Informe de Provea para el año de 1999 -21-, los cambios más significativos y que pueden ser calificados como "positivos" en cuanto a políticas públicas en materia educativa para el nuevo período son:

  1. La ratificación de la gratuidad de la educación oficial en todos sus niveles (incluido el universitario).
    Este período se manifiesta por las declaraciones enfáticas de la gratuidad de la enseñanza pública en todos sus niveles, tanto por el Presidente de la República como por el Ministro de Educación Héctor Navarro, con lo cual se buscar revertir la tendencia privatizadora y las prácticas inconstitucionales del cobro de matrícula de varios centros educativos públicos del país en el período de gobierno anterior.

  2. La no exclusión de aspirantes y alumnos al sistema educativo, por razones de discriminación social.

  3. El plan de reparación de planteles, puesto que uno de los problemas más serios que confronta el sector educativo son las inadecuadas plantas físicas de los centros educativos, a todos los niveles. Ahora bien, la política de reparación de la planta física de los planteles públicos ha sido conducida a través del "Plan Bolívar 2000", que en su primera etapa incluía 70 planteles caraqueños y 150 en todo el país, con un presupuesto de Bs. 4.000.000.956 y la utilización de mano de obra de las Fuerzas Armadas.

  4. La creación de escuelas bolivarianas y la instauración de escuelas de doble turno en los municipios con índices elevados de pobreza crítica. Estas nuevas escuelas, el otorgamiento del carácter de experimentales a los bachilleratos técnicos así como la reactivación de las escuelas granjas, éstas últimas orientadas a contrarrestar la discriminación social de los sectores más pobres del país, los cuales son los principales excluidos de la educación formal, constituyen las iniciativas más importantes. Según el Informe de Provea, existen 515 escuelas bolivarianas, las cuales tienen carácter experimental y se encuentran bajo la supervisión de 24 zonas educativas. El proyecto gubernamental es extender dichas escuelas en el año 2000 a 1500 escuelas y en el resto del período gubernamental a todos los planteles públicos de educación básica.

  5. La reestructuración del servicio público educativo superior privado.

Se puede señalar que a la fecha no se puede hacer un diagnóstico de la efectividad de las políticas públicas educativas implementadas, sin embargo, muchas de ellas han sido calificadas como de "iniciativas positivas", mientras otros sectores indican que las mismas tienen un carácter coyuntural más no estructural, lo que difícilmente permitirá revertir el deterioro de los graves síntomas que padece nuestra educación nacional.

Conclusiones
En el ordenamiento jurídico constitucional vigente se consagran dentro de la categoría de los "Derechos Culturales y Educativos", una serie de derechos en materia educativa que revisten carácter de fundamental, esto es, son inherentes a la persona humana y se les otorga un reconocimiento expreso por parte del Estado. Asimismo, son fundamentales por la función que cumplen en el sistema jurídico, en este sentido, son derechos subjetivos que garantizan el status jurídico de los individuos y a la vez son elementos que configuran el marco necesario para una convivencia social justa, constituyendo los cauces para el equilibrio de poderes en una sociedad democrática.

No obstante las políticas públicas instrumentadas por los diferentes gobiernos constitucionales, los derechos educativos fundamentales así como el resto de los derechos sociales, proclamados por nuestros textos constitucionales y legales, han revelado a lo largo de toda nuestra historia constitucional, poca vigencia, deterioro y vulnerabilidad.


NOTAS

  • -1- Como por ejemplo, en Méjico, con la Constitución de 1917 y otros documentos que incluian principios en materia social como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales aprobada en la IX Conferencia Interncional Americana (Bogotá 1948)

  • -2- La Constitución de la República Federal Alemana de 1949, la Carta Social Europea (1961)

  • -3- Se reconoce el sufragio universal y algunos derechos sociales

  • -4- KUHNLE, STEIN, voz: "Estado de bienestar", en Enciclopedia de las Instituciones Políticas, dirigida por Vernon Bodanor, Alianza Editorial, Madrid 1991, p. 271.

  • -5- ELÍAS DIAZ. El Estado democrático de Derecho en la Constitución Española. En: Socialismo en España: el partido y el Estado, Ed. Mezquita, 1982. P. 179.

  • -6- Sala Electoral, Tribunal Supremo de Justicia. En http://www.tsj.org.ve.

  • -7- P. CRUZ VILLALON, Formación y Evolución de los Derechos Fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9. No. 25, (Enero – abril, 1989) (Madrid), Centro de Estudios Constitucionales, p. 41.

  • -8- PIERRE TAPIA, OSCAR, "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia." Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Caracas, Editorial Pierre Tapia, Tomo 3, 1.996, p.37.

  • -9- BREWER CARÍAS, A. Las Constituciones de Venezuela. Madrid, Coedición de la Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal. Instituto de Estudios de Administración local. Centro de Estudios Constitucionales, 1.985, p. 254.

  • -10- R. FERNANDEZ HERES, El derecho a la Educación. Estudios sobre la Constitución. Libro Homenaje a Rafael Caldera. Tomo II. Caracas, Imprenta Universitaria Universidad Central de Venezuela, 1.976, p. 808.

  • -11- BREWER CARíAS, A. Las Const. de Vzla., p. 415.

  • -12- Artículo 32: La Nación garantiza a los venezolanos: ...15º la libertad de enseñanza. La educación moral y cívica del niño es obligatoria y se inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Habrá, por lo menos, una escuela en toda localidad cuya población escolar no sea menor de treinta alumnos. Artículo 15: ...9º la legislación de la instrucción pública es competencia del Poder Nacional.

  • -13- Artículo 53: Se garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a la educación. La educación es función esencial del Estado, el cual estará en la obligación de crear y sostener instituciones y servicios suficientes para atender a las necesidades educacionales del País y proporcionar al pueblo venezolano los medios indispensables para la superación de su nivel cultural. Artículo 54: La educación nacional será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, a formar ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, a fomentar la cultura de la nación y a desarrollar el espíritu de solidaridad humana. Artículo 55: Se garantiza la libertad de enseñanza...

  • -14- AVILA HERNANDEZ, Flor. La tutela del Amparo Constitucional a los Derechos Educativos en Venezuela. Mimeografiado. Maracaibo, 2000. P. 14.

  • -15- Sala Político-Administrativo, Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27-08-93.

  • -16- AVILA HERNANDEZ, Flor. Op.cit. P. 15.

  • -17- Ibid. P. 15.

  • -18- Aprobado según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nro. 2.146, Extraordinaria del 28 de enero de 1.978

  • -19- PROVEA. Balance de la situación de los Derechos Humanos. Años 1997-1998. En: http:///www.derechos.org.ve

  • -20- PROVEA. Balance de la situación de los Derechos Humanos. Años 1997-1998. En: http:///www.derechos.org.ve

  • -21- PROVEA. Situación del Derecho a la Educación. 1999. En: http:///www.derechos.org.ve

Referencias Bibliográficas

  • F.M. AVILA HERNANDEZ. La tutela del Amparo Constitucional a los Derechos Educativos en Venezuela. Mimeografiado. Maracaibo, 2000.

  • A. BREWER-CARIAS, Estado de Derecho y Control Judicial. Justicia Constitucional, Contencioso Administrativo y Derecho de Amparo. Madrid, Editorial del Instituto Nacional de Administración Pública, 1.990.

  • Las constituciones de Venezuela. Madrid, Coedición de la Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal. Instituto de Estudios de Administración local. Centro de Estudios Constitucionales, 1.985.

  • P. CRUZ VILLALON, Formación y Evolución de los Derechos Fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9. No. 25, (Enero – abril, 1989) (Madrid), Centro de Estudios Constitucionales.

  • E DIAZ. El Estado democrático de Derecho en la Constitución Española. En: Socialismo en España: el partido y el Estado, Ed. Mezquita, 1982.

  • R. FERNANDEZ HERES, El derecho a la Educación. Estudios sobre la Constitución. Libro Homenaje a Rafael Caldera. Tomo II. Caracas, Imprenta Universitaria Universidad Central de Venezuela, 1.976.

  • L.M. MARTINEZ DE CORREA, Discursos Educativos referidos al Proyecto de la Constitución de 1.961 y el Proyecto Neoliberal de la Agenda Venezuela. Mimeografiado. Maracaibo, 1997.

  • O. PIERRE TAPIA, "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia." Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Caracas, Editorial Pierre Tapia, Tomo 3, 1.996.

  • K. STEIN, voz: "Estado de bienestar", en Enciclopedia de las Instituciones Políticas, dirigida por Vernon Bodanor, Alianza Editorial, Madrid 1991.

Otros Documentos
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Gaceta Oficial Número 36.860, Caracas, jueves 30 de diciembre de 1999.Editores Distribuidores. Distribuidora Escolar,S.A. Miranda.

  • PROVEA. Balance de la situación de los Derechos Humanos. Años 1997-1998. En: http:///www.derechos.org.ve

  • Balance de la situación de los Derechos Humanos. Año 1999. En: http:///www.derechos.org.ve

  • REPUBLICA DE VENEZUELA. Constitución. Caracas, Publicaciones de la Secretaría del Senado de la República, 1961.

  • SALA ELECTORAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nro. 51, del 19-05-2000. En: http:///www.tsj.gov.ve


* Datos sobre las autoras:
* Luz María Martinez de Correa
Jefa de la sección de Sociología Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
La Universidad del Zulia, Maracaibo-Venezuela
* Morella Isabel Avila Hernández
Asistente de investigación

Volver al inicio de la Nota


Volver al sumario Avanzar a la nota siguiente Volver a la portada para suscriptores