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Edición electrónica

Edición N° 23 - primavera 2001

De la Infancia:
del patronato a las garantías

Por:
Fabián Cacivio
Gabriel M. A. Vitale
*
(Datos sobre los autores)


1 La Ley
Tras 17 años de permanencia en la recuperación democrática del decreto-ley 10.067/83 de Patronato de Menores 1, sustentado en la doctrina de la situación irregular del reformismo de la escuela de Chicago, el día 29 de diciembre de 2000 la Legislatura de Buenos Aires sancionó la ley de Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven por unanimidad de los bloques legislativos.2

Así, luego de muchos años de análisis de proyectos presentados tanto por los distintos ejecutivos como por legisladores, se logró sancionar un nuevo régimen, contracara del anterior, que adapta el ordenamiento jurídico local a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina.

En el modelo anterior, llamado de la “situación irregular”, se trataba de “menores supuestamente abandonados-delincuentes”3 excluidos del sistema económico social, con amplios poderes del juez-padre de familia, judicializando y criminalizando la pobreza, considerándolos como “objetos de protección-represión”, violando de este modo todos los principios y garantías constitucionales que, vigentes desde 1853 les corresponden a todos los habitantes de este suelo, pero a su vez asegurando sí la impunidad para aquellos incluidos en el sistema económico social que se vieran involucrados en delitos.

La ley 12.607 se funda en la doctrina internacional de la protección integral de los derechos del niño, que tomó cuerpo en el año 1989 con la firma de casi todos los países del mundo –a excepción de Estados Unidos- de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, debatida en el seno de las Naciones Unidas durante 10 años, prologada cuatro años antes con las Reglas de Beijing y completada con las Directrices de Ryad y las Reglas de La Habana de 1990 y 1991.
Esta doctrina, en oposición a la anterior, que por evitar a los chicos las rigideces del derecho penal y la cárcel de adultos terminó excluyéndolos del derecho, está dirigida a la totalidad de la infancia, considera al niño como sujeto de derecho, y obliga al Estado y a la comunidad a respetar esos derechos y repensar las políticas públicas. Ahora el juez tiene que dirimir sólo en conflictos jurídicos, respetando la igualdad ante la ley y todos los principios constitucionales de legalidad, jurisdicción, contradictorio, defensa, etc.

La nueva ley, promulgada con algunas observaciones el 12 de enero de 2001 y publicada el 22 del mismo mes y año, se encuentra vigente desde la publicación, excepto los capítulos indicados en las disposiciones transitorias y que se refieren a órganos, servicios y programas de protección de derechos y a órganos y procedimientos del Poder Judicial, que entrarán en vigencia en las fechas indicadas por la misma ley.4

La Provincia ha receptado así la doctrina internacional creando un sistema de promoción y protección de derechos que, en el ámbito de los Consejos Provincial y Municipales y de la comunidad, atenderá la llamada problemática asistencial a través de programas y servicios de protección de derechos destinados a los niños y jóvenes.

En cuanto al Poder Judicial, conforme al principio republicano de la división de poderes (Montesquieu) le corresponde intervenir sólo en la resolución de los conflictos jurídicos.

En las cuestiones de derecho civil expresamente citadas por la ley en su Art. 67 ( pérdida y restitución de patria potestad, tutela, adopción, autorizaciones supletorias, etc.) por intermedio de una acción interpuesta, ante el Juzgado en lo Civil del Niño y Joven, impugnable ante la nueva Cámara Civil del fuero y con el procedimiento oral del Código Procesal Civil.

En las cuestiones penales sólo se interviene por delitos, por acusación de fiscal especializado ante el Juzgado en lo Penal Juvenil en instancia única, con instrucción a cargo del fiscal e impugnable ante un Juez de Garantías en lo penal juvenil y Cámara de Garantías, todo con permanente intervención del defensor especializado y Asesor del Niño y Joven. De las sentencias definitivas se puede recurrir a la Casación y a la Suprema Corte. Se establece un procedimiento oral propio a semejanza del Código Procesal Penal.

Respecto a los equipos técnicos de los Juzgados, pasarán a depender jerárquicamente de la Asesoría Pericial departamental y emitirán pericias a petición de las partes y demás miembros del fuero.

Con esta sanción, la provincia de Buenos Aires se coloca entre otras, y con matices diversos, junto a las de Mendoza, Chubut y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la adaptación de su legislación a la normativa constitucional nacional, derogando el viejo sistema del Patronato de Menores de cuyas normativas ya se ha sentenciado la inconstitucionalidad no sólo por violación a la Constitución reformada en 1994 sino a las cláusulas existentes desde 1853. 5

Corresponde ahora a los operadores del sistema y a la comunidad toda, la aplicación y el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico local vigente.

2.- Observaciones.

No obstante lo significativo del cambio de paradigma, no podemos dejar de señalar algunas cuestiones que entendemos contradictorias.

La mayoría de edad de las personas es tratada en diversas normas de la legislación. El código civil prescribe como menor a la persona que no ha cumplido los 21 años de edad. 6 Ahora bien, con la ratificación de la Convención7 se incorpora el concepto de niñez como menor de 18 años de edad, en contraposición al adulto8, originando un conflicto entre dos leyes nacionales que se resolvía con la aplicación del principio de ley posterior deroga ley anterior.

La reforma del año 1994 de la Constitución Nacional al incorporar los tratados de Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc 22 jerarquiza el rango jurídico de los mismos, equiparándolos a la propia Carta Magna por lo que todas las normas jurídicas inferiores deben respetar esta supremacía.

De ello se infiere la tácita derogación del art. 126 del Cod. Civil por contrariar al texto expreso de la Constitución Nacional.

En esta inteligencia bastaba con que la ley 12.607 mencionara sólo el concepto de las personas menores de edad. E inversamente, si se quería evitar la cuestión de la mayoría de edad, también bastaba con hacer referencia a las personas menores de 18 años en todos los supuestos, tal como prescribía la ley 4.664 del año 1937, primera ley del fuero de menores.

Otro aspecto a considerar es la creación de los juzgados civiles del niño y joven como escindidos de los tribunales de familia. A poco de andar es evidente la difícil separación en la práctica de competencias entre unos y otros juzgados, más compleja aún que la actual demarcación9, además de suponer erróneamente que pueda existir un niño sin familia.

Dentro del procedimiento penal se establece la creación de juzgados unipersonales de instancia única y cámaras de garantías del niño y joven.

Con respecto a los juzgados se plantea el inconveniente sobre la unipersonalidad del juzgador, el mecanismo de valorar la prueba y la limitada recurribilidad de la sentencia. Al ser el juez penal del niño y el joven unipersonal, deja de lado el debate que pueda plantearse en un tribunal colegiado, otorgando demasiadas potestades subjetivas. Mas aun cuando el sistema de valoración de la prueba se basa en las libres convicciones y calificado esto por el limitado contralor que pueda llegar a realizar el tribunal de casación sobre las sentencias definitivas.
Asimismo, y sin duda involuntariamente, vuelve a colocarse al joven en una posición desventajosa respecto al adulto en situación semejante; así éste de 18 años acusado de robo es juzgado por un tribunal colegiado, en tanto aquel coautor de 17 años lo será por un juez unipersonal. Refuerza esto el hecho que los adultos sólo son sometidos a un juez unipersonal en caso de delitos correccionales, en tanto tratándose de crímenes – y por la gravedad de la pena que pudiera irrogárseles - son juzgados por un tribunal colegiado. En la justicia nacional, coincidentemente, tenemos que los juzgados son unipersonales para el conocimiento de los delitos correccionales y para la instrucción de los criminales, en tanto el juicio de los crímenes es ventilado por un tribunal colegiado.

Entendemos como posible solución, el establecimiento de tribunales orales colegiadas de instancia única, o bien jueces unipersonales de primera instancia pero con cámaras penales de apelaciones, otorgando recurribilidad a las sentencias definitivas y dotando a los jóvenes infractores de la ley penal de una instancia mas con respecto a los mayores. Esto es coherente con el principio de que los niños y jóvenes tiene como base los mismos derechos que los adultos, y además pueden tener otros derechos extras precisamente por su especial condición.

Otro de los temas no advertido es la puesta en funcionamiento del nuevo sistema, dado que la vigencia de la ley fue dispuesta, en gran parte, desde la publicación, sin plazo de transición para el conocimiento e implementación de la misma.

3- La reacción.

Con fecha 12 de febrero del corriente se reunieron los asesores de menores con el objeto de llevar adelante un análisis de la vigente ley, y tras considerar por un lado que ésta restringe el acceso a la justicia de los niños y jóvenes al obligarlos a transitar por una etapa de evaluación y decisión administrativa, y por otro que el ministerio público no se encuentra en condiciones fácticas de atender la nueva competencia preliminar regulada en dicha ley, solicita la suspensión de la vigencia.

El Procurador General de la Suprema Corte hace suyas esas consideraciones y con fecha 1 de marzo presenta demanda de inconstitucionalidad de la ley solicitando como medida cautelar la suspensión provisoria de su vigencia.

El ataque se centra en el traspaso de tareas asistenciales al ámbito del Poder Ejecutivo. Pues bien, se le devuelve lo que nunca debió haber salido de allí. De acuerdo a la división de poderes, la administración de recursos y políticas y la asistencia concreta para la satisfacción de las necesidades de la población –derechos de los habitantes- es resorte de la Administración, correspondiendo al Poder Judicial el dirimir conflictos entre el derecho de un habitante y el derecho de otro habitante y/o el Estado. Las cuestiones referidas a institutos de derecho civil como tutela o patria potestad son exclusivas del Poder Judicial y no han sido transferidas al Ejecutivo.

Pareciera que en el fondo es un conflicto de poder en torno a quien hace las leyes. Según la Constitución, la Legislatura sanciona la ley, el Poder Ejecutivo la promulga o la veta y allí tras la publicación es ley, general, obligatoria etc. El Poder Judicial ejerce un control de constitucionalidad pero sólo respecto al caso concreto que le es llevado a examen y sobre el que recaiga decisión. No es el Judicial una tercera instancia constitutiva de la formación de las leyes.

Cuestionan los asesores que el Poder Judicial permanezca expectante dejando actuar a la administración. Pues bien, cabe la actuación del Poder Judicial sólo en aquellas cuestiones jurídicas y judiciables.
Por ejemplo: el niño tiene derecho a una vida familiar armónica y placentera, si una desavenencia o malestar familiar obstruye tal derecho, el servicio de protección de derechos remitirá a una atención terapéutica familiar, todo en el ámbito del Poder Ejecutivo. Pero si la desavenencia implica un abandono, o un maltrato o un atentar contra la vida del niño y se hace necesario una limitación al derecho-deber de patria potestad de los padres, ahí sí la medida es resorte exclusivo del Poder Judicial.

Decíamos que el día 1º de marzo del corriente el Procurador de la Corte entabló formal demanda de inconstitucionalidad contra la ley 12.607, peticionando se declare inconstitucional 38 artículos de la ley –y al final toda la ley- y como medida cautelar se suspenda su aplicación.

4 - Análisis.

Inicialmente podemos notar que pide se declare inconstitucional la Constitución misma, ya que el art. 1º no hace mas que declarar que el objeto de la ley es la protección de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados, con expresa mención a la Convención, la Constitución de Buenos Aires y en el ordenamiento legal vigente.

En cuanto al art. 70, que dispone la creación y funciones del ministerio público del fuero se pide la inconstitucionalidad tales órganos, asesor, fiscal y defensor.

El art. 74, que prescribe la reserva de las actuaciones en todo cuanto concierne a la difusión de la identidad de los niños encartados, es muy similar al decreto-ley10, a mas que no se especifica en qué reside la inconstitucionalidad.

El art. 76, que define a la internación como privación de la libertad, y por tanto excepcional, como último recurso, por el menor tiempo posible y debidamente fundada, es legado directo de la Convención.11

Los arts. 80 y ss. establecen un procedimiento preliminar a la demanda, pero de evidente actuación de un órgano del ministerio público. No se especifica en donde reside la inconstitucionalidad.

En cuanto a los arts.188 y ss., en la demanda el escalonamiento de la entrada en vigencia es considerado discriminatorio, así como la creación paulatina de los órganos judiciales. Es obvio que los programas deberán establecer un orden de prioridades, no es lo mismo un niño con inasistencias reiteradas en la escuela, que un niño abusado sexualmente por un no-conviviente.

La mención sobre el artículo 202 directamente es errónea. El mismo prescribe solamente “derógase el decreto-ley 10.067/83”, que el Procurador General de la Suprema Corte menciona en todo el texto como “ley”, desdeñando una ley, la nº 10.130 de enero de 1984, que expresamente prescribe que las llamadas leyes de la dictadura deben designarse como decretos-leyes seguidas del año del dictado. Afirma que tal derogación, legal y expresa, es “ipso facto”12 ; entendemos, en cambio, que “ipso facto” era el decreto-ley de la dictadura, e “ipso jure” su derogación por la ley 12.607 de la democracia.

¿Dónde reside la inconstitucionalidad del art. 204, que prescribe la vigencia desde la publicación, cotejado con el precepto del artículo 2, del Código Civil?

Obsérvese que en todo el texto se denomina con la derogada y estigmatizarte palabra “menor”, en sustitución de la constitucional “niño y joven”.

Expresa que la ley introduce “un sistema atentatorio a los principios republicanos de gobierno13, “subvirtiendo” competencias14 poniendo “en riesgo el orden político institucional15 y atentaría contra la “seguridad institucional del Estado”.16

Entre el universo de normas y principios que violentaría la ley vigente, sin dudar se afirma que se vulnera el debido proceso y la defensa en juicio17 -recordar que la ley prevé fiscal y defensor- y sostiene que se “impone la necesidad de la sobrevivencia de la ley 10.067” que sí fuera declarada inconstitucional por la Cámara de Apelación y Garantías de San Nicolás en fallo firme mencionado ut supra, por no prever acusación fiscal y afectando el derecho de defensa.18

Sostiene la demanda que al “menor” se le brinda amparo conforme los preceptos sustantivos de la “ley nº 22.278 t.o. nº 22.803”.19 Dicha norma penalizó tanto al inimputable como al punible, al culpable como al inocente.20

Se pregunta cuál es el procedimiento aplicable, ya que el nuevo comenzará a regir el 30-9-01. Pues bien, en el ámbito penal y hasta la modificación prevista por la ley 12.666 al art. 186 de la ley, debió aplicarse el anterior Código de Procedimiento Penal (Jofré) y en el civil el Código Procesal Civil.

Finalmente, se afirma que la ley es de cumplimiento imposible, por lo exiguo del plazo para la vigencia de los órganos y programas.21

Tales plazos, 270 días para los órganos judiciales, 90, 120 y 180 para las partes administrativas, pueden o no ser breves, según la premura que pongan el Ejecutivo, el Judicial, y el Consejo de la Magistratura, en fin según la voluntad política de terminar con el estado lamentable de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, a 148 años de la sanción de la Constitución Nacional. Pero no es, jurídicamente, un plazo imposible.

Quizás como ilustrativo de lo que significa el cambio de paradigma del “menor objeto de la compasión-represión” al “niño sujeto de derecho” resulta llamativo el reclamo final de la competencia asistencial para el fuero judicial. En efecto, se sostiene22, que tal competencia sería un “derecho de propiedad” de la Institución.

Una última reflexión, si la ley violara derechos y garantías de independencia del Poder Judicial del que forma parte el Procurador23 y esa ley es fruto del Legislativo en la sanción, y del Ejecutivo en la promulgación, entendemos que no puede dirimir el conflicto el mismo Poder Judicial ya que sería juez y parte.

5 - La suspensión parcial.

El 21 de marzo la Suprema Corte se expide sobre la petición de la medida cautelar en fallo por demás dividido. Sobre el conjunto que conforman la totalidad de los jueces, se denotan, básicamente, tres posturas.

Los Ministros de Lazzari, Ghione y Pettigiani, consideran que corresponde hacer lugar parcialmente a lo peticionado y suspender la aplicación de la ley en lo que respecta a la potestad atribuida a los órganos de la administración para resolver la situación de derechos controvertidos, a la necesidad de utilización de mecanismos previos a la intervención judicial y a la modificación generada en cuanto la intervención del ministerio público y reestablece para los supuestos precedentes la vigencia del Decreto ley 10.067/83 y la ley 11.737.

En tanto los Ministros Laborde, San Martín y Salas además de lo dicho anteriormente, consideran que como la ley afecta la estructura y funcionamiento del fuero e impone a la Corte cambios en la organización, que de llevarse a cabo modificaría la situación al momento de dictarse sentencia definitiva, corresponde la suspensión de la totalidad de la ley.

Finalmente, en el ultimo tercio, denegatorio de la pretensión cautelar, a su vez los Ministros Negri y Pisano sostienen que no se observa una vulneración constitucional acorde con la legitimación invocada por el Procurador, en tanto el Ministro Hitters, tras recordar la gravedad del caso, considera que no se dan los requisitos del código ritual para dictar la suspensión de la ley.

Y bien, como eran todas posturas minoritarias, sumaron lo que tienen en común los dos primeros votos, acordándose la suspensión parcial de los efectos de la ley.

Conforme lo resuelto por la Corte, tenemos que, momentáneamente, la competencia de los actuales juzgados de menores - la Corte está en mora con la asignación de la competencia civil y penal separadamente24-, poseen la competencia de los arts. 67, 68 y 69 de la ley 12.607 más la del art. 10 inc. b del decreto-ley 10.067/83.

Así lo ha entendido la Cámara Primera de Apelación en lo Civil de La Plata al sostener que se mantiene la competencia de los arts. 2, 5 y 10 de la normativa anterior25.

Finalmente la Asesoría General de Gobierno ha contestado la demanda, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, y la excusación de la Suprema Corte por integrar el Poder Judicial del que el Procurador también forma parte. Sostiene que la normativa objetada no afecta la división de poderes, ni se atribuye la administración funciones judiciales, ya que las medidas que puede tomar son protectoras en situaciones fácticas y no para resolver derechos.

Conclusiones.

De todo lo expuesto, entendemos conveniente, sin perjuicio de celebrar la integración de la legislación bonaerense a la normativa constitucional e internacional de los niños, niñas y adolescentes, que debería modificarse la ley en cuanto atañe a:

  1. La edad de los sujetos de derecho comprendidos, mencionando en todos los supuestos de la ley, a las personas menores de edad, o bien los menores de 18 años de edad, entendiendo –si bien sinónimos- más adecuado a la normativa jurídica vigente la primera denominación.

  2. La competencia de los juzgados, debiendo ser únicamente en lo penal juvenil y que las cuestiones civiles del niño sean integradas a los Tribunales de Familia.

  3. La estructura de los juzgados en lo penal juvenil, resultando mas adecuado tribunales colegiados de instancia única, o en su defecto juzgados unipersonales pero con alzada plena.

NOTAS

1 Sancionado como ley por la dictadura a cinco días de la elección del 30 de octubre de 1983, y publicado en el B.O. horas antes de la asunción de las autoridades legítimas.

2  Según análisis del Poder Ejecutivo “ valorada positivamente ” . Fundamento del decreto de promulgación Nº 36/01.

3 García Méndez, Emilio. Derecho de la infancia – adolescencia en América Latina: de la situación irregular a la protección integral. Ed Forum Pacis 1994 Bogotá, Colombia.

4 Art. 204, 181,185,187, 190 etc. de la ley y Art. 2 del Código Civil.

5Cámara de Apelación y Garantías de San Nicolás en causa nº 20.534 de fecha 1º de junio de 1999.

Sobre la alegada inconstitucionalidad de la ley 12.607

6 Art. 126 del Código Civil. Reforma por Decreto Ley 17.711/ 68.

7Ratificada por ley 23.849 del año 1990.

8 Arts 1 y 42 CIDN.

9 La Corte ha decidido que en materia de guardas la competencia es de Familia y que correspondería a Menores sólo si hay causa anterior de acuerdo a la competencia del Tribunal, “López”, 2/97 aunque luego declaró que previamente el Tribunal de Menores debía determinar si existía situación de riesgo, causa “Santiñaque” 5/97, para terminar el giro en causa “Girardi” 6/97 al establecer que la petición de guarda para obra social es una clara situación de riesgo y por tanto competencia de Menores.-

10 Art. 18 1º párrafo.

11 Art. 37 inciso b.

1212 Fs.51 2º párrafo.

1313 Fs. 9 3º párrafo.

14 Fs. 10 1º párrafo.

15 Fs. 10 2 párrafo

16 Fs. 58 2º párrafo

17 Fs. 50 1º párrafo

18 Citado en nota nº 4

19 Fs. 20 2º párrafo.

20 Art. 1 y 2 de la ley nacional de facto 22.278/80 con la modificación introducida por su similar 22.803/83.

21 Fs. 50 3 párrafo, 54 3 párrafo y 59 2º párrafo.

22 Fs. 60 2º párrafo

23 Fs. 60 2º párrafo

24 Conforme al art.182 y 193 antes del 22 de mayo la Corte debió, en los departamentos con pluralidad de juzgados, designar cuales son penales y cuales civiles.

25 CACLP Sala I causas 49.159, 49.596 de la Secretaría Nº3 del Tribunal Nº2 de La Plata, Sala II causas 49.629, 50518 y 50.695 del mismo juzgado y secretaria.

La Plata, 1 y 2 de Junio de 2001



* Datos sobre los autores:
* Fabián Cacivio
Abogado

* Gabriel M.A. Vitale
Abogado

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